Faltas de coronela conllevan suspensión o la destitución

La potestad para imponer la destitución es del Presidente de la República, y la suspensión sin disfrute de sueldo por 90 días corresponde al Consejo Superior Policial

Fuente: listindiario.com

Jueves, 26 de mayo de 2022

Wanda Méndez

Santo Domingo, RD

El proceso disciplina­rio es un requisito legal previo a la imposición de sanciones a miembros de la Policía Nacional que hayan incurrido en fal­tas en el ejercicio de sus funciones, cuyo régimen está previsto tanto en la Constitución como en la ley orgánica de la institu­ción del orden.

La Constitución dis­pone, en el artículo 257, que la Policía Nacional tendrá un régimen disci­plinario policial aplica­ble a aquellas faltas que no constituyan infrac­ciones del régimen pe­nal policial, pero limita la competencia de la juris­dicción policial al cono­cimiento de las infraccio­nes policiales previstas en las leyes sobre la ma­teria.

Ley de la Policía

La ley 590-16, orgáni­ca de la Policía Nacional, señala los tipos de faltas, las sanciones a imponer, el procedimiento y la ju­risdicción competente.

Muy graves, graves y leves son los tres tipos de faltas por las cuales pue­den ser sancionados los policías.

A la coronela Ysabeli­ta de los Santos, juzgada disciplinariamente por la agresión a periodistas y personal del Defensor del Pueblo en un incidente ocurrido el 11 de abril en el centro de retención de vehículos Canódromo El Coco, se le atribuye come­ter dos faltas muy graves.

Se le imputa el incum­plimiento del deber de fi­delidad a la Constitución en el ejercicio de las fun­ciones, y la obstaculiza­ción grave al ejercicio de las libertades públicas y derechos sindicales.

La sanción a aplicar

De comprobarse las fal­tas imputadas en el proce­so disciplinario, la sanción que corresponde imponer es la suspensión sin dis­frute de sueldo por has­ta 90 días o la destitución. La potestad para imponer la sanción disciplinaria es del Presidente de la Repú­blica, cuando sea la desti­tución, y del Consejo Su­perior Policial, cuando sea la suspensión sin disfrute de sueldo por 90 días, se­gún estipula la Ley 590-16, en el artículo 158.

La misma legislación dispone que el afectado por una medida discipli­naria tiene derecho a im­pugnar ante el Ministerio de Interior y Policía, en un plazo no mayor de 15 días, cuando se trate de la suspensión sin disfrute de sueldos.

Instrucción

La fase de instrucción compete llevarla a la Di­rección de Asuntos Inter­nos de la Policía Nacional, facultada para comenzar el procedimiento disci­plinario de oficio, por de­nuncia de cualquier ciu­dadano o a solicitud del Ministerio de Interior y Po­licía, del Ministerio Públi­co o del Defensor del Pue­blo.

Este último funcionario precisamente fue que ac­cionó en contra de la co­ronela, cuyo proceso dis­ciplinario se conoce en cámara de consejo, o sea, que no es público.

La ley contempla la sus­pensión del servicio de forma provisional, como medida cautelar, antes de concluir el juicio discipli­nario.

Garantías constitucionales

Si no se cumple con el ré­gimen disciplinario que contempla la ley 590-16, se estarían violando las garantías a los derechos fundamentales que esta­blece la Constitución, co­mo el debido proceso y la tutela judicial efectiva.


Normas del debido proceso

La Constitución dispo­ne, en el numeral 10 del artículo 69, que las nor­mas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones, tanto ju­diciales como adminis­trativas.

Reclamos

Decenas de agentes po­liciales han presentado acciones de amparo en reclamo de su reintegra­ción, algunas acogidas con éxito.

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